El rompecabezas de la consulta popular y referéndum en preguntas y respuestas

Fuente: https://mx.depositphotos.com/6241262/stock-photo-politics-puzzle.html
Actualmente presenciamos la difusión de una importante cantidad de información, muchas veces imprecisa o vaga, con respecto a las iniciativas de consulta popular y referéndum planteadas por el Presidente Lenín Moreno. Es claro que el tema se encuentra situado en el debate popular, sin embargo de lo cual no es tan claro si dicho debate cuenta con las bases "jurídicas" que permitan formarse un mejor criterio y opinión con respecto al mismo.
 
 A esta fecha es de conocimiento público que el Consejo Nacional Electoral, uno de los actores en este proceso, con base en los Decretos Ejecutivos 229 y 230 suscritos por el Presidente Moreno, ha determinado que tanto la consulta cuanto el referéndum se llevarán a cabo el día 04 de febrero de 2018. 

En este contexto, la finalidad de este breve artículo es poner a disposición del lector algunos elementos que, en la intención de ser expuestos de manera sencilla, esperan brindar algunas pautas desde el Derecho y sus normas, a fin de iniciar la comprensión de los temas más importantes que rodean a los dos procesos antes referidos, todo ello en el afán de incentivar la responsabilidad que como personas y ciudadanos tenemos con respecto a la vida política de nuestro país.

Para cumplir con lo proyectado, he considerado ilustrativo abordar el tema a partir de la formulación de algunas preguntas con respecto al mismo; a continuación trataré de dar respuesta a las mismas:

1. ¿Por qué hablar de "consulta popular y referéndum"?

La Constitución otorga al Presidente de la República, entre otras, dos facultades claramente distinguibles: por una parte, la de disponer la convocatoria a "consulta popular", sobre aquellos temas que estime "convenientes", es decir, básicamente sobre cuestiones de interés social en las que se busque un grado de legitimidad que respalde la decisión; como ejemplo, puede recordarse en nuestra historia política la consulta que derivó en la prohibición de los espectáculos taurinos. Por otra parte, reconoce también la atribución de solicitar la convocatoria a "referéndum", con el fin de enmendar (modificar) uno o varios artículos de la Constitución, ello bajo el entendido de que dicha norma es la base de la organización política y jurídica que denominamos "Estado".

Es importante, sin embargo, mencionar que el mecanismo de reforma vía referéndum convocado por el Presidente de la República es únicamente uno de aquellos que prevén las normas en nuestro país; junto con él, conviven otros como, por ejemplo, la enmienda que corresponde ser tramitada por la Asamblea Nacional, tal como ocurrió en el año 2015.

Así, hablamos de dos procesos de consulta  mediante voto popular que se refieren a dos temáticas distintas, siendo el segundo de ellos el que, a mi juicio, exige un análisis mayor de nuestra parte, tomando en cuenta que aquello que se modifica es el texto de la Constitución, en nuestro caso aprobada en octubre del año 2008.

2. ¿Qué buscan la consulta popular y referéndum convocados por el Presidente Moreno?

Aunque existan muchos matices políticos que podrían mencionarse, objetivamente se puede señalar que la convocatoria al pueblo a manifestar su voluntad en las urnas el domingo 4 de febrero de 2018 apunta a conseguir un pronunciamiento sobre 7 temas; los mismos se dividen, como se señaló antes, en dos grupos:

Por una parte, dentro del Decreto Ejecutivo Nro. 229, se abordan los temas que se refieren a las enmiendas constitucionales, a tramitarse mediante referéndum, que incluyen: 1. Inhabilitación de participación política a quienes sean condenados por actos de corrupción; 2. Eliminación de reelección indefinida; 3. Reestructuración del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y cesación en funciones a sus actuales miembros; 4. Regulación de imprescriptibilidad (no se dejan de juzgar con el paso del tiempo) de delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes; 5. Prohibición de minería metálica en todas sus fases en áreas protegidas, zonas intangibles y centros urbanos.

El Decreto Ejecutivo 230, por otro lado, contempla los temas que deben ser decididos mediante consulta popular, dentro de los que constan: 1. Derogatoria de la denominada "Ley de Plusvalía"; y, 2. Incremento de la zona intangible del Yasuní y reducción del área de explotación petrolera autorizada con respecto a la misma de 1.030 hectáreas a 300 hectáreas.

No es este el espacio para profundizar en el análisis de cada una de las preguntas y su alcance, tal como han sido propuestas, sin embargo de lo cual es preciso mencionar que los Decretos Ejecutivos en referencia, para cada pregunta, contemplan "Anexos" en los que constan el texto de la propuesta de modificación, y también las reformas en otras normas jurídicas que, por conexión, se plantean. De ahí la necesidad de procurar una lectura detenida y reflexiva de la propuesta, ya que los cambios sin duda son más profundos de lo que se publicita.

3. ¿Qué papel desempeña la Corte Constitucional en este proceso?

En términos simples, la Corte Constitucional es el máximo órgano responsable de velar por el respeto a la Constitución, para lo cual cuenta con varias e importantes atribuciones. Es necesario destacar que este órgano, dada la importancia de su función, no forma parte (al menos institucionalmente) de ninguna Función del Estado, de las 5 que establece la estructura constitucional ecuatoriana.

Así las cosas, la Constitución de la República vigente establece que previo a todo proceso de consulta popular y referéndum es obligatorio el dictamen previo de la Corte Constitucional con respecto a la constitucionalidad del cuestionario que será sometido a votación popular, ello con un fin común que es, en definitiva, garantizar la libertad de decisión controlando la forma en que las preguntas son planteadas. Sin embargo, en el caso del referéndum, la Corte debe cumplir un rol más importante que es determinar qué tipo de procedimiento es necesario aplicar para la reforma; según lo manifesté antes, cabe recordar que la modificación de la Constitución tiene varios mecanismos posibles: la enmienda (modificaciones menores), la reforma parcial (modificaciones de mayor profundidad) y el cambio de Constitución a través de Asamblea Constituyente. La importancia de lo último se encuentra en que cada uno de los mecanismos en referencia prevén un nivel de complejidad progresivamente mayor, ya que permiten distintos niveles en el alcance de las modificaciones.
 
En este contexto, la Ley establece que la Corte Constitucional, una vez recibido el pedido de convocatoria a consulta popular o referéndum, tiene un tiempo (término) de 20 días hábiles para emitir su "dictamen", como se señaló, acerca de la constitucionalidad de las preguntas planteadas, así como del mecanismo de modificación de la Constitución que corresponde a cada una de ellas, en el caso del referéndum.
  
4. ¿Qué sucedió con el dictamen en el caso de la consulta y referéndum convocados por solicitud del Presidente Moreno?

Según los documentos públicos oficiales, los proyectos de convocatoria a consulta popular y referéndum fueron recibidos en la Corte Constitucional, para el análisis y dictamen respectivos, el 02 de octubre de 2017; en consecuencia, aplicando el tiempo determinado en la ley (20 días hábiles), la Corte debió emitir su dictamen hasta el día 31 del mismo mes y año.

Como es de conocimiento público, la Corte no emitió su dictamen dentro del tiempo indicado, lo que provocó que el Presidente Moreno remita su solicitud de convocatoria a consulta popular y convocatoria a referéndum, directamente al Consejo Nacional Electoral, el que como sabemos ya ha fijado fecha para la realización del proceso de votación.

En este punto es preciso señalar que, distinto a aquello que múltiples voces señalan, lo que ha ocurrido es que existe un "dictamen ficto", es decir, que ante la falta de pronunciamiento de la Corte Constitucional dentro del tiempo en el que legalmente tuvo la atribución para hacerlo, su omisión debe interpretarse como un dictamen favorable, que tácitamente declara la constitucionalidad de todas las preguntas tal como han sido formuladas, así como del mecanismo de modificación constitucional propuesto (enmienda vía referéndum). Se debe indicar que la consecuencia señalada es precisamente la que se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es, la misma norma que fijó el tiempo de 20 días para el pronunciamiento.

Sin embargo, esta consecuencia de carácter legal no ha sido aceptada de forma pacífica por algunos sectores sociales, y aparentemente tampoco lo ha sido por la Corte Constitucional, la que ha alegado que en aplicación de "Reglamento de Sustanciación de Procesos Competencia de la Corte Constitucional", dictado por la misma Corte en el año 2015, el tiempo de 20 días se encontraba suspendido para escuchar a todas las organizaciones sociales que requirieron ser tomadas en cuenta dentro del trámite, por lo cual, señalan, dicho tiempo aún no ha fenecido.
 
5. ¿Quién tiene la razón en esta disputa?

Aun a pesar de que situados en una perspectiva académica concordemos en que el fin instrumental que tiene el dictamen que debe emitir la Corte Constitucional es, abstractamente, más relevante que el cómputo de un tiempo legal, considero poco acertado y jurídicamente traído de los cabellos el argumento planteado por esta última, fundamentalmente por dos razones.

En primer lugar, es un principio elemental de conocimiento público, no únicamente de abogados y estudiantes de Derecho, que por jerarquía una norma reglamentaria no puede modificar lo que ha señalado una ley. Según se dijo, la ley estableció un tiempo de 20 días hábiles, el que no puede ampliarse, disminuirse o suspenderse por mandato de una norma de rango inferior. Por tanto, aplicando la Ley, la Corte debió pronunciarse dentro del tiempo antes indicado, y al no hacerlo dio lugar a un dictamen favorable tácito.

En segundo lugar, así como es razonable pensar que la Corte cumple un papel importante de cara a la protección del derecho a participar en condiciones de libertad, y a resguardar la integridad de la Constitución evitando modificaciones a la misma a través de mecanismos no adecuados al fin que se persigue, es también cierto que la Corte tiene el deber de garantizar el cumplimiento del derecho a la seguridad jurídica, que para el caso concreto implica cumplir con sus atribuciones dentro del tiempo que la ley le ha impuesto hacerlo, todo ello teniendo en cuenta que precisamente es su misión fundamental evitar que su inactividad y negligencia de lugar a que se consulte al pueblo sobre la base de preguntas y procedimientos que no han pasado el filtro constitucional indispensable para su depuración.

Así, cabría sostener, muy a pesar del sacrificio constitucional que aquello implica, que en la disputa planteada, bajo los términos expuestos, el envío de los Decretos Ejecutivos 229 y 230 al Consejo Nacional Electoral, así como la consecuente convocatoria a consulta popular y referéndum realizada por este, son jurídicamente válidos.

6. ¿Quién debe "pagar los platos rotos" en estas circunstancias?

Ciertamente lo ocurrido no es una situación menor que merezca ser pasada por alto. Lo sucedido significa nada menos que el órgano responsable de ser "guardián" de la Constitución ha procedido de forma negligente, pasiva y contraria a la única razón de su legitimidad (la protección de nuestros derechos).

A futuro corresponderá, cumpliendo el mandato legal existente, que esta conducta irresponsable sea analizada y se determinen las responsabilidades administrativas a que haya lugar.

En esta labor quien debe cumplir el rol de "juez de cuentas" es la Contraloría General del Estado, bajo el entendido que conforme a la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dicha institución es la única con atribución para determinar "responsabilidades administrativas" a las autoridades públicas sujetas a su control. Aunque existan criterios contrarios a este planteamiento es sencillo concordar con el mismo teniendo en cuenta que la propia Constitución de la República, en su artículo 431, ha señalado que aun cuando los miembros de la Corte Constitucional no se encuentran sujetos a juicio político, se someten a los "mismos controles" que el resto de autoridades públicas, debiendo responder por los actos u omisiones en el ejercicio de sus cargos, norma que debe entenderse en armonía con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que manda a determinar las "responsabilidades administrativas" en contra de los jueces de la Corte Constitucional, responsables de no emitir el dictamen dentro del tiempo legal.

En este contexto, existen fundadas razones para creer que las piezas del rompecabezas de la consulta y referéndum a realizarse el 04 de febrero de 2018 aún se encuentran incompletas, pues con seguridad habrán muchos asuntos que discutir, no solamente sobre las responsabilidades a determinar en contra de los jueces de la Corte Constitucional, sino además sobre los resultados de la consulta popular planteada, cuyas preguntas y anexos, desde una valoración técnica, por lo pronto, cabe calificar como de deficiente redacción; sabrá el lector formar su propio criterio al respecto.
 
En el siguiente link, podrán encontrar los Decretos Ejecutivos 229 y 230.

Comentarios